Publicidad:
La Coctelera

contrapunto

la otra cara de las cosas

22 Noviembre 2008

Auto de Garzón

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

AUDIENCIA NACIONAL. MADRID

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 53 /2008 E

AUTO

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 15 de Diciembre de 2006 fueron turnadas

por el Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, a este

Juzgado, distintas denuncias de fecha 14 de Diciembre de 2006

presentadas por Asociaciones de Recuperación de la Memoria

Histórica y particulares, dando lugar a la incoación de las Diligencias

Previas de Procedimiento Abreviado nº 399/2006. A las denuncias

indicadas siguieron otras muchas hasta el día de la fecha. Todas ellas

por presuntos delitos de DETENCION ILEGAL basadas en los

hechos que se describen en las mismas, fundamentalmente por la

existencia de un plan sistemático y preconcebido de eliminación de

oponentes políticos a través de múltiples muertes, torturas, exilio y

desapariciones forzadas (detenciones ilegales) de personas a partir de

1936, durante los años de Guerra Civil y los siguientes de la

2

posguerra, producidos en diferentes puntos geográficos del territorio

español.

SEGUNDO.- Por providencias de fechas 28 de agosto y de 25

de septiembre se solicitó de las partes y de diferentes organismos

información necesaria para resolver sobre la competencia de este

Juzgado a fin de conocer de la presente causa.

TERCERO.- Por auto de fecha 16 de octubre de 2008 se

resolvió asumir la competencia para el conocimiento e instrucción de

las presentes diligencias, acordándose la práctica de diferentes

diligencias de investigación

CUARTO.- Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, y dada la

gravedad de los hechos objeto de investigación, se acordó la

transformación de las referidas Diligencias Previas de Procedimiento

Abreviado en Sumario (Procedimiento Ordinario).

QUINTO.- El día 20 de octubre de 2008 por el Ministerio Fiscal

se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de octubre

de 2008, el cual no fue admitido a trámite por los motivos y

razonamientos que constan en el auto de fecha 23 de octubre de 2008.

SEXTO.- En el auto de 16 de octubre se acordó que se

acreditara la defunción de Francisco Franco Bahamonde, Miguel

Cabanellas Ferrer, Andrés Saliquet Zumeta, Miguel Ponte Manso de

3

Zúñiga, Emilio Mola Vidal, Fidel Dávila Arrondo, Federico Montaner

Canet, Fernando Moreno Calderón, Francisco Moreno Fernández,

Germán Gil y Yuste, Luis Orgaz Yoldi, Gonzalo Queipo de Llano y

Sierra, Francisco Gómez-Jordana y Souza, Francisco Fermoso Blanco,

Luis Valdés Cabanilla, Nicolás Franco Bahamonde, Francisco de Asís

Serrat i Bonastre, José Cortés López, Ramón Serrano Súñer,

Severiano Martínez Anido, Tomás Domínguez Arévalo, Raimundo

Fernández Cuesta y Merelo, Valentín Galarza Morante, Esteban

Bilbao y Eguía, Jose Luis Arrese y Magra, Juan Yagüe Blanco,

Salvador Moreno Fernández, Agustín Muñoz Grandes, José Enrique

Varela Iglesias, Juan Vigón Suero Díaz, Blas Pérez González, Carlos

Asensio Cabanillas, Eduardo Aunós Pérez, Eduardo González

Gallarza, Francisco Regalado Rodríguez. En la causa consta la

acreditación del fallecimiento, en virtud de las gestiones practicadas

por el grupo de Policía adscrito a la investigación .

SEPTIMO.-En la referida resolución también se pidió al

Ministerio del Interior que identificara a los máximos responsables de

la organización FALANGE Española Tradicionalista y de las JONS.

Además de los responsables que ostentaron su cargo hasta el 20 abril

de 1937, a partir de esa fecha hasta el mes de diciembre de 1951, los

que ostentaron la máxima responsabilidad orgánica fueron: Manuel

Hedilla Larrea, Tomas Domínguez Arévalo, Darío Gazapo Valdez,

Tomás Dolz del Espejo, Joaquin Miranda, Luis Arrellano Dihinx,

Ernesto Jiménez Caballero, José María Mazón, Pedro González Bueno

y Ladislao Lopez Bassa; Fernando González Vélez, en sustitución de

4

Manuel Hedilla; Raimundo Fernández Cuesta; Ramón Serrano Suñer;

Agustín Muñoz Grandes y José Luis Arrese Magra. En la causa consta

la acreditación del fallecimiento, en virtud de las gestiones practicadas

por el grupo de Policía adscrito a la investigación.

OCTAVO.- Al día de la fecha existen peticiones de exhumación

de cuerpos en las siguientes localidades, en las que se han ubicado

fosas comunes, o constancia de la existencia de restos de personas a

los que se refiere esta investigación: Aranga (A Coruña); San Martin

del Rey Aurelio (Asturias); Finca "La Crespa"y Santa Amalia

(Badajoz); Montes Rasineros (Castellón); Cordoba; Las Gabias,

Viznar y Alfacar (Granada); La Palma del Condado, Niebla y Bonares

y Calañas (Helva); Artieda (Huesca); Portomarin y Mondoñedo

(Lugo); Parrillas (Toledo); Adrada de Haza, Milagros, San Juan del

Monte y Valdenoceda (Burgos); La Robla, Ponferrada, Balboa,

Dehesas, Camponaraya, Magaz de Abajo, Tejedo del Sil, Lago de

Carucedo,, Brañuelas, Friera, Rodanillo, San Juan de la Mata, Ocero,

Sobrado, Algadefes, Fuentes Nuevas, Vilasumil, Toreno, Santa Lucia

de Gordón, Busdongo, La Collada de Carmenes, Villaceid, Quintanilla

de Combarros, Pombriego, Santalla, Fresnedo, San Pedro Mallo y

Toral de Merayo ( León); La Serena (Madrid); Valle de los Caídos

(San Lorenzo del Escorial); Fuerte San Cristóbal (Navarra); Ventosa

de Pisuerga y Villamedina (Palencia); Baiona-O Rosal, Porriño y San

Andrés de Xeve (Pontevedra); Robleda (Salamanca); Berlanga de

Duero (Soria); Maire de Castroponce y Santa Marta de Tera (Zamora);

Calatayud (Zaragoza).

5

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En la resolución jurídica por la que se asumió la

competencia se indica claramente que el ámbito competencial para la

investigación del delito se centraba en el de detención ilegal, sin dar

razón del paradero de la víctima (equivalente a desaparición forzada

de personas) cometido en el contexto de crímenes contra la

humanidad, en conexión con un delito contra Altos Organismos de la

Nación y la Forma de Gobierno. En dicha resoluciones se expresa,

asimismo, que, una vez extinguida la responsabilidad penal de los

imputados, sí así correspondía, se determinaría, caso de permanencia

del delito, como acontece, la competencia para la continuación de la

investigación, lo que podría tener lugar en un marco competencial

diferente al de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de este

Juzgado Central de Instrucción (Razonamiento Jurídico Décimo

tercero).

En este punto y antes de resolver sobre la extinción de

responsabilidad penal por fallecimiento de las personas que estén en

esa situación y sobre el o los órganos competentes, y precisamente

para fundamentar la resolución, deben ratificarse con contundencia

las bases sobre las que se asienta la investigación, así como la

necesidad de la misma, al tratarse de delitos permanentes cuya

comisión o efectos jurídicos son actuales, tal como se defendió en el

6

auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho y, ahora se

abundará en la misma línea.

Las cuestiones que se plantean y deben ser resueltas en este

momento, son las siguientes:

1. Si existe, como se afirma en el auto de 16 de octubre de

2008, la figura penal de múltiples detenciones ilegales sin

dar razón del paradero de las víctimas, desarrolladas en

forma sistemática, tanto de personas que previsiblemente

se hallan muertas pero de las que nunca se han ofrecido

datos oficiales sobre su paradero, como de víctimas que

todavía viven, y cuya identidad real se desconoce o

conociéndose, la situación de desaparición de las mismas

se ha prolongado en el tiempo, incluso hasta nuestros días.

Todo ello, en el contexto y conexión antes mencionados.

En el caso de las víctimas que pueden estar vivas, se debe

tomar muy en cuenta en la investigación los casos de

aquellas personas que durante su primera infancia o

preadolescencia, fueron "sustraídos" "legal" o ilegalmente,

según se ofreciera cobertura aparente desde el Estado o no

frente a sus madres naturales durante la guerra o,

principalmente tras la misma y los de aquellos menores que

fueron "recuperados" contra la voluntad, o sin ella, de sus

progenitores, en el extranjero, entre 1939 y 1949, a través

7

de todo un entramado de acciones, organismos,

principalmente el Servicio Exterior de Falange y de normas

que condujeron inexorablemente a la pérdida de la

identidad, hasta el día de hoy, de miles de personas que

desde entonces vivieron y, en su caso, viven, sin

conocimiento de cual es o fue su identidad real, por lo que

los efectos del delito se mantienen incólumes, no sólo

porque es probable que no se haya producido el deceso,

sino porque, en el caso de que así hubiera sido, no se

dispone, al menos en este momento, de dato alguno sobre

cual fue la data de aquél.

2. Si la naturaleza jurídica de los delitos investigados es de

carácter permanente y, caso positivo, el tratamiento que

debe recibir el instituto de la prescripción en este tipo de

delitos.

3. La inaplicabilidad de la Ley de Amnistía de 15 de octubre

de 1977 a este tipo de delitos, y, en particular, a los que

aquí se investigan.

4. La competencia para conocer, tras la extinción de la

responsabilidad de los dirigentes del golpe militar y la

8

represión posterior por fallecimiento, de los hechos

investigados.

5.- La necesidad de protección de las víctimas y

reconocimiento de la compatibilidad y diferencia de la acción

de la justicia y las medidas de la Ley de 26 de diciembre de

2007 conocida como "Ley de la Memoria Histórica"

SEGUNDO.- Sobre la catalogación del llamado "Alzamiento

Nacional" como delito contra Altos Organismos de la nación y la

Forma de Gobierno.

La categoría jurídica propuesta y aceptada en el auto de 16 de

octubre de 2008, junto a la de detención ilegal sin dar razón del

paradero de la víctima en el marco o contexto de crímenes contra la

humanidad por la desaparición forzada de personas, ha sido la de

delitos contra Altos Organismos de la Nación y la forma de gobierno,

en conexión con aquellos, competencia de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional (artículo 65 1 a) de la vigente Ley Orgánica del

Poder Judicial: "…la insurrección se llevó a cabo con una muy

concreta finalidad, acabar con el sistema de Gobierno y los Altos

Organismo que lo representaban…" ( página 50 del auto de

16/10/2008).Estos delitos, previstos en el Código Penal de la época,

también lo están en el actual (artículos 472 a 509) y tienen por sujeto

pasivo a los más Altos Organismos institucionales de España: el Rey

9

como Jefe del Estado (entonces el Presidente de la República),

Regente, Sucesor, el Gobierno, las Cortes Generales –Congreso de los

Diputados y Senado – el Consejo General del Poder Judicial, el

Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de

Cuentas y el Tribunal Supremo.

Es decir, que los ataques producidos en 1936, tuvieron por

objetivo acabar con la Forma de Gobierno y los representantes de las

diferentes altas instituciones que quedaron sin actividad, siendo

sustituidos por los que creó el nuevo régimen, no ofrece dudas serias

por lo que no es necesario ocupar más espacio en justificarlo.

Que el denominado "Alzamiento" fue el instrumento adecuado

para que, en un contexto de crímenes contra la humanidad, se

produjeran detenciones ilegales sin dar razón del paradero de la

víctima (desapariciones forzadas) torturas, tratos inhumanos,

asesinatos y el exilio forzado de miles de personas, en forma

sistemática por razones ideológicas, no ofrece tampoco dudas serias.

Que ambos actos delictivos, uno instantáneo (ataque a las

Instituciones) y otro prolongado en el tiempo (detención sin dar

razón del paradero y todos los que durante esa situación se produjeran

sobre las víctimas), dada su consumación permanente son delitos

conexos, ya que sin la insurrección jamás se habría producido la

acción criminal sistemática descrita, tampoco ofrece duda

razonable, y, por ende, la suerte que corre el primero de los delitos, a

10

efectos de prescripción, es la misma del delito con más duración en el

tiempo al que va ligado en concurso real en forma inseparable,

mientras aquél se mantenga subsistente.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, << (…) no

debe operar la prescripción cuando se condena por varios delitos

conexos ya que todos, si han sido realizados en virtud de un

proyecto único, constituyen una unidad indestructible, de suerte

que mientras el delito principal no prescriba, no se puede

entender prescrito el delito subordinado>> (Sentencia de la Sala 2ª

del Tribunal Supremo de 29-7-1998, que a su vez recoge otras

anteriores)

Por tanto, si en algún momento esa ecuación se rompe, las

figuras recobran su independencia a todos los efectos.

TERCERO.- Sobre la catalogación de los crímenes como delitos

permanentes de detención ilegal sin dar razón del paradero de la

víctima, o lo que es lo mismo con desaparición forzada de

personas en el contexto de crímenes contra la humanidad

a) De los crímenes contra la humanidad.-

El Tribunal de Nüremberg, en las condenas por el Cargo I

(Conspiración) de Goering, Jodl, Ribbentrop, Rosenberg, Hess, Keitel

y la propia Control Council Law nº 10 (citada en la página 21 del auto

11

de 16 de octubre de 2008), que complementaba el Estatuto de

Londres, de 8 de agosto de 1945, en su artículo 2.5, contemplan el

límite temporal del 30 de enero de 1933 y el acceso nazi al gobierno

de Alemania, claramente anterior al inicio de la Segunda Guerra

Mundial en 1939 y a la Guerra Civil española de 1936, para la

perseguibiidad y el enjuiciamiento de los crímenes contra la

humanidad cometidos en esas fechas.

La Resolución 32(I) d 9 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas

expresaban así su condena al régimen de Franco: << El actual

gobierno español, el cual habiendo sido fundado con el apoyo de las

potencias del Eje, no posee, en vistas de sus orígenes, su naturaleza,

su historial y su íntima asociación con los Estados agresores, las

condiciones que justifiquen su admisión>>

La Resolución 39 (I) de la Asamblea General de la ONU de 12-12-

1946 dice: <<De acuerdo con su origen, naturaleza, estructura y

conducta general, el régimen de Franco es un régimen Fascista

basado en el modelo de la Alemania Nazi de Hitler y la Italia

fascista de Mussolini, y en su mayor parte establecido con resultado

de la ayuda recibida de los mismos>>

Dicha Resolución en su apartado c) continua:<<Existen pruebas

documentales incontrovertibles que establecen que Franco fue parte

culpable, con Hitler y Mussolini, de la conspiración para declarar la

guerra a aquellos países que, eventualmente durante el curso de la

12

guerra mundial, se unieran como Naciones Unidas. Que la plena

beligerancia de Franco fuese pospuesta hasta que fuese

mutuamente acordada más adelante, tan sólo fue una parte más de

esa conspiración>>.

Por tanto, las fechas a las que se extiende la resolución de 16 de

octubre de 2008 y este procedimiento, entran de lleno en el período de

aplicación de los principios de Nüremberg. Así lo entendió el

Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional, cuando en las Diligencias

Previas nº 211/2008 tramitadas en el Juzgado Central de

Instrucción nº 2, el 14 de julio de 2008, dice al despachar el traslado

conferido para competencia que los hechos "pudieran constituir

delitos de genocidio y lesa humanidad previstos en los artículos 607 y

607 bis del Código Penal". Tales hechos los resume el Sr. Fiscal de la

siguiente forma: «(…) En el campo de concentración

nacionalsocialista de Mathausen estuvieron prisioneros más de 7000

españoles de los cuales murieron más de 4300. Lo mismo en los

campos de Sachsenhausen y Flossenbürg. Durante el periodo

comprendido entre 1942 y abril de 1945 se albergó en dichos campos

a miles de personas entre las que estaban muchos españoles. Los

prisioneros fueron sometidos a programas de exterminio diseñado

por el sistema nacionalsocialista, siendo retenidos en contra de su

voluntad por razones de raza, religión nacionalidad o convicciones

políticas. Los prisioneros recluidos en estos tres campos fueron

objeto de formas extremas de maltrato y abuso, incluido el asesinato.

Una parte importante de los españoles llegaron como prisioneros en

13

convoyes de deportados procedentes de diversas ciudades europeas,

siendo sometidos a tratos inhumanos, violencia…llegando incluso a

la muerte en multitud de ocasiones…»

Por lo que se refiere a la necesidad y justificación de esta

investigación y al margen de los hechos, baste mencionar que el

Consejo de Europa en su declaración de fecha 17 de marzo de 2006

de condena a la dictadura franquista (Recomendación 1736) hace la

siguiente mención: «65. Psiquiatras militares efectuaron

experimentos sobre presos para identificar los "genes rojos" ».

En 1938, algunos miembros de las Brigadas Internacionales,

presos en el Campo de concentración de San Pedro de Cardeña

(Burgos) y mujeres presas republicanas en la Prisión de Málaga,

fueron sometidos a test físicos y psicológicos extraños; se trataba de

una de las primeras tentativas sistemáticas de poner la psiquiatría al

servicio de una ideología. Documentos publicados en los últimos

años, muestran el proyecto concebido por el psiquiatra en jefe de

Franco, el doctor Antonio Vallejo Nágera, para identificar el

"biopsiquismo del fanatismo marxista".

Francisco Franco, mediante el telegrama nº 1565, de 23 de

agosto de 1938 autorizó al Jefe de los Servicios Psiquiátricos

Militares la creación del Gabinete de Investigaciones psicológicas,

cuya "finalidad primordial será investigar las raíces psicofísicas del

marxismo", cuyo precedente no puede ser otro que el Instituto para la

14

Investigación y Estudio de la Herencia creado por Himmler en

Mecklenburg.1

El gabinete concluyó su estudio en octubre de 1939 recibiendo

su autor las felicitaciones del Estado Mayor del Ejército.

Nótese también, por su interés, lo que el doctor Vallejo Nágera

escribía en su obra "La locura de la guerra. Psicopatología de la

guerra española" citada por Ricard Vinyes y otros2: "La idea de las

íntimas relaciones entre marxismo e inferioridad mental ya la

habíamos expuesto anteriormente en otros trabajos…La

comprobación de nuestras hipótesis tiene enorme trascendencia

político-social, pues si militan en el marxismo de preferencia

psicópatas antisociales, como es nuestra idea, la segregación total de

estos sujetos desde la infancia, podría liberar a la sociedad de plaga

tan terrible".

En el escrito presentado en las Diligencias Previas nº

211/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, el Sr. Fiscal

dice respecto de los crímenes contra la humanidad: «La categoría

de los crímenes contra la humanidad es una categoría preexistente en

el Derecho Internacional, de origen consuetudinario, que establece la

prohibición de actos inhumanos contra la población civil y

persecuciones políticas, raciales, religiosas, de carácter imperativo,

1 ." El caso de los niños perdidos del franquismo". Miguel Angel Rodríguez Arias. Tirant lo Blanch 592. Valencia

2008, pg. 41.

2 "Irredentas. Las presas políticas y sus hijos en las cárceles franquistas". Ricard Vinyes. Temas de Hoy. Historia.

Madrid 2002, pg 59. Los niños perdidos del franquismo. Vinyes, Armenguo y Belis. Anexo documental

15

de ius cogens, que impone a los Estados una obligación de perseguir

y castigar. El desvalor de la conducta de los crímenes contra la

humanidad pertenece al derecho internacional consuetudinario en

vigor desde hace muchas décadas, con eficacia erga omnes aplicable

también a España aunque el legislador no hubiese desarrollado hasta

2004 la especifica tipicidad y penalidad en el Código Penal español.

Esta prohibición se traducía en el art. 137 bis , luego en el 607 y

ahora 607 bis, sin solución de continuidad.

El principio de legalidad aplicable a los delitos internacionales tales

como los crímenes contra la humanidad no es interno, sino

internacional, contenido del art. 15 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos de 1966, España lo ratifica el 27 abril de

1977(BOE 30 abril 1977) según el cual:

1.-Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de

cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o

internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable

al momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la

comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve,

el delincuente se beneficiara de ello.

2.-Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la

condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de

cometerse fueran delictivos según los principios generales del

derecho reconocidos por la comunidad internacional.

16

El CP vigente puede aplicarse retrospectivamente a conductas

anteriores que ya eran criminales en el momento de cometerse con

arreglo a legalidad penal internacional; es decir, eran criminales

porque estaban prohibidas en el derecho consuetudinario

internacional e esa época, aunque aun no hubieran sido tipificadas en

el C.P. español.

La legalidad penal internacional debe establecerse atendiendo tanto

al derecho convencional escrito, tanto interno como internacional,

así como al derecho consuetudinario u otros principio generales de

las naciones civilizadas. El art. 38 del Estatuto Internacional de

Justicia señala como fuentes del derecho internacional: La Corte,

cuya función es decidir conforme al derecho internacional las

controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

-convenciones internacionales

-costumbre internacional

-principios generales del derecho reconocidos por las naciones

civilizadas las decisiones judiciales y doctrinas publicadas, como

medio auxiliar.

En los supuestos en los que el Tribunal nacional aplica la jurisdicción

universal actúa como órgano de la comunidad internacional y su

ejercicio está justificado por la ley internacional.

17

Por tanto coexisten el principio de legalidad interno y el de legalidad

internacional aplicable y vigente para los delitos internacionales.

España ha ratificado los instrumentos internacionales de protección

de los derechos humanos sin reserva, conforme al art. 19.2 CE.

El crimen de lesa humanidad (prohibido por norma de ius cogens) es

un crimen tipificado en el derecho internacional independientemente

que en la legislación interna no exista norma penal prohibitiva como

tal.

Así, la sentencia del TEDH, de 17 de enero de 2006, ratificando su

doctrina, dictada en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia hace referencia

a esta materia señalando que nada impide el juicio y castigo de una

persona culpable de una acción u omisión, que en el momento de

cometerse, constituía delito según los principios generales del

derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esto es así, para los

crímenes contra la humanidad, cualquiera que sea la fecha en la que

se hayan cometido. Incluso el TEDH afirma que aún en el supuesto de

que los hechos hubieran sido vistos como legales por el derecho

interno entonces en vigor, los tribunales locales si han considerado

que constituían crímenes contra la humanidad, como crímenes de

formación consuetudinaria,(son) imputables internacionalmente al

sujeto que los comete.

18

En 1966 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el

art. 15.2 como dijimos, recoge el principio de legalidad penal

internacional

Finalmente, los Estatutos de la Corte Penal Internacional (art. 6

genocidio y art. 7 lesa humanidad), del Tribunal para la Ex

Yugoslavía (art. 4 genocidio y 5 lesa humanidad) y del Tribunal de

Ruanda ( art. 3 genocidio y 4 lesa humanidad) cristalizan dicha

formación estableciendo la tipificación internacional, como se hace

en los distintos derechos internos así en España en el CP de 1973 y de

1995, ampliando este último incluso el delito de genocidio respecto

del Derecho Internacional Convencional(…).»

Con este texto queda en evidencia una palmaria contradicción

entre la postura defendida por el Sr Fiscal (la Misma Fiscalía) en

esta causa (Diligencias Previas nº 211/2008 del Juzgado Central de

Instrucción nº 2) que va mas allá y contradice a la sentencia del

Tribunal Supremo de 1-10-2007 y la defendida en este sumario,

exactamente la contraria, lo cual, además de incomprensible, por

lo que merecería una profunda y convincente explicación por

quien es el garante de la legalidad y en aras a garantizar la

seguridad jurídica (aunque no es este el único caso) va en contra

del principio de unidad que preside la Institución del Ministerio

Fiscal.

Aun en la posguerra, Vallejo alertaba sobre el daño que podía

hacer y hacía el ambiente democrático en niños y niñas, e insistía en

19

combatir la propensión degenerativa de los muchachos criados en

ambientes republicanos, debiendo ser segregados en centros

adecuados, en los que se promoviese «una exaltación de las

cualidades biopsíquicas raciales y eliminación de los factores

ambientales que en el curso de las generaciones conducen a la

degeneración del biotipo»3.

Estas teorías tendrían aplicación práctica inmediata en la

posguerra, específicamente sobre los hijos de las presas republicanas

encarceladas por motivos políticos, aunque este carácter no se les

reconociera, precisamente por la conceptuación que de las mismas

daba el Gabinete de Investigaciones Psicológicas:

"La enorme cantidad de prisioneros de guerra en manos de

fuerzas nacionales salvadoras de España permite efectuar estudios

en masa, en favorabilísimas circunstancias que quizás no vuelvan a

darse en la historia del mundo. Con el estímulo y beneplácito del

Excmo. Sr. Inspector de los Campos de Concentración, al que

agradecemos toda suerte de cariñosas facilidades, iniciamos

investigaciones seriadas de individuos marxistas, al objeto de hallar

las relaciones que puedan existir entre las cualidades biopsíquicas

del sujeto y el fanatismo político democrático-comunista".4

3 "Niños y Jóvenes Anormales". Vallejo Nágera. Madrid 1941. Citado por Ricard Vinyes.

4 "Psiquismo del Fanatismo marxista". Revista Semana Médica Española. 6 años. San Sebastián 08/10/1938, pg

172. Citada por Ricard Vinyes. Ver documento en Los niños perdidos del Franquismo. Ricard Vinyes, Armengol y

Bilis. Edi, Plaza y Janes. 2002

20

En el marco de los referidos estudios del Gabinete de

Investigaciones Psicológicas, el director del mismo, Doctor A.

Vallejo Nágera decía en el trabajo Psiquismo del fanatismo marxista.

Investigaciones psicológicas en marxistas femeninos delincuentes5:

"Recuérdese para comprender la activísima participación del

sexo femenino en la revolución marxista, su característica labilidad

psíquica, la debilidad del equilibrio mental, la menor resistencia a

las influencias ambientales, la inseguridad del control sobre la

personalidad… Cuando desaparecen los frenos que contiene

socialmente a la mujer y se liberan las inhibiciones frenatrices de

las impulsiones instintivas; entonces despiértase en el sexo femenino

el instinto de crueldad y rebasa todas las posibilidades imaginadas

precisamente por faltarle las inhibiciones inteligentes y lógicas…

Caracteriza la crueldad femenina que no queda satisfecha con la

ejecución del crimen, sino que aumenta durante su comisión. El

hecho es tanto más digno de atención cuanto que la mujer suele

desentenderse de la política, aunque su fanatismo o ideas religiosas

la hayan impulsado en los últimos años a mezclarse activamente en

ella, aparte de que en las revueltas políticas tengan ocasión de

satisfacer sus apetencias sexuales latentes".

Con estos estudios como base se comprenden bien las

actuaciones que el régimen franquista desarrollaría después en el

ámbito de los derechos de la mujer y específicamente en relación a la

5 Publicada en la revista Española de Medicina y Cirugía de Guerra, 9, año II, mayo de 1939, pg. 399, citado por

Ricard Vinyes, op. Citada, pg. 68. Documento en misma obra anterior.

21

sustracción o eliminación de custodia sobre sus hijos, es decir,

acometió una segregación infantil que alcanzaría unos límites

preocupantes y que, bajo todo un entramado de normas legales, pudo

haber propiciado la pérdida de identidad de miles de niños en la

década de los años 40, situación que, en gran medida, podría haberse

prolongado hasta hoy. Es decir, se habría privado de su identidad a

miles de personas en contra de los derechos de las propias víctimas

inmediatas y de sus familiares, en aras a una más adecuada

"preparación ideológica y la afección al régimen".

CUARTO.- Ya se ha dicho antes cual fue el límite temporal de

los juicios de Nüremberg (30 de enero de 1933).

Ahora, debe mencionarse el artículo 7 de la Constitución

Española de 1931 que establecía :

"El Estado Español acatará las normas universales de Derecho

Internacional, incorporándolas a su Derecho positivo."

Por su parte, el artículo 65 de la misma Norma Constitucional

estipulaba que:

"Todos los Convenios internacionales ratificados por España e

inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley

internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación

española, que habrá de acomodarse a lo que en ellos se disponga."

22

Teniendo en cuenta estas normas y que la cláusula Martens,

luego reiterada en la IV Convención de La Haya de 1907, fue

ratificada por España y apareció publicada en la Gaceta Oficial del

Estado, de 22 de noviembre de 1900, dentro de los Convenios y

declaraciones estipulados en la Conferencia Internacional de la Paz,

celebrada en La Haya, su contenido era plenamente vigente en España

el 17 de Julio de 1936. Como también lo había sido como soporte para

la declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia en 1915 sobre la

perseguibilidad del genocidio armenio como crimen contra la

humanidad y la civilización, y, como en el mismo sentido se había

aplicado en los procesos de Estambul de 1919, el Tratado de Sèvres

(artículos 230, 226-228) y en el Tratado de Versalles. La Comisión

creada por la Conferencia Preliminar de paz de París (1919-1920)

estableció que las responsabilidades sobre los delitos cometidos por

las autoridades de las fuerzas de los Imperios centrales y de sus

Aliados contra las leyes y costumbres de la guerra y las leyes de

humanidad eran exigibles partiendo de los principios del derecho de

gentes y tal como resulten de los usos establecidos entre los pueblos

civilizados, de las leyes de humanidad y de los dictados de la

conciencia pública. Es decir retomaba el contenido de la Cláusula

Martens. Entre los actos se incluían todos aquellos que hoy se

califican como crímenes contra la humanidad (torturas, asesinatos,

masacres, violación, deportación, detención e internamientos en

condiciones inhumanas, actos contra los propios nacionales de los

imperios, como por ejemplo las masacres contra armenios que habían

propiciado la declaración de 1915) También es de destacar el pacto

23

Brian-Kellog firmado en Paris en 1928, sobre la proscripción de la

guerra para zanjar disputas internacionales6.

Pero además, la cláusula Martens, que nunca dejó de estar

vigente, fue incluida en las Cuatro Convenciones de Ginebra de 1949,

artículos 63,62, 142 y 158, respectivamente (la denuncia de los

Convenios de Ginebra "no tendrá efecto alguno sobre las

obligaciones que las Partes Contendientes habrán de cumplir en

virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como

resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las

leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".

Es decir, exactamente el mismo contenido de la cláusula Martens).

Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en

los casos Papon contra Francia de 15 de Noviembre de 2001 y Kalk y

Kislyiy contra Estonia de 17 de Enero de 2006 apoyan la línea

interpretativa que aquí se sostiene.

El artículo 7.2 del Convenio de 1950 establece, que no se

impedirá el juicio o condena de una persona culpable de una acción o

de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito

según los principios generales del derecho reconocidos por las

naciones civilizadas.

En el primer caso el Tribunal dice:

6Interrogatorios. El tercer Reich en el banquillo. Edi.Tusquet. Barcelona. 2003.

24

"La Corte destaca que el párrafo segundo del artículo 7

contempla expresamente que tal artículo no debe impedir el

enjuiciamiento y castigo de una persona por cualquier acto u omisión,

fuese considerado criminal de acuerdo a los principios generales del

derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esto es verdad en

cuanto a crímenes contra la humanidad, respecto a los cuales la regla

de que no pueden ser sujetos a limitaciones temporales fue

establecida ya por el Estatuto del Tribunal Internacional de

Nüremberg."

Por su parte, en el segundo caso, el TEDDHH dice:

"La Corte reitera que el artículo 7.2 de la Convención

contempla expresamente que tal artículo no debe impedir el

enjuiciamiento y castigo de una persona por cualquier acto u omisión

que, en el momento de su comisión, fuera considerado criminal de

acuerdo con los principios generales del derecho reconocidos por las

naciones civilizadas, en relación a lo cual la regla de que no puedan

ser sujetos a limitación temporal alguna que establecida ya por el

Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg … La Corte hace

notar que, incluso si los actos cometidos por los recurrentes pudieran

ser considerados como legales por la legislación soviética en aquel

momento, han sido en todo caso calificados por los Tribunales de

Estonia como constitutivos de crímenes contra la humanidad bajo la

ley internacional del momento de comisión."

25

La ratificación en 1900 de las convenciones de La Haya

(Cláusula Martens) ponían a España, según los artículos 7 y 65 de la

Constitución Española citados, en el camino de obligatoriedad de

cumplimiento y conciencia de que los crímenes con los que se dió

inicio y continuó la Guerra Civil y los posteriores, guiados por la

misma finalidad preconcebida de exterminio de una parte de la

población española por razones ideológicas a través del asesinato, la

detención-desaparición y torturas, integraban crímenes sancionables y

perfectamente respetuosos con el principio nullum crimen sine lege

internacional. Es decir, por el cargo que ostentaban los alzados

contra el sistema constitucional republicano y por las acciones

desplegadas, no podían alegar desconocimiento, ni falta de

previsibilidad o falta de conciencia de ilegalidad. Sus acciones

fueron preconcebidas y dirigidas al concreto fin previsto por los

mismos.

En todo caso y sin llegar a estos extremos, la sentencia del

Tribunal Supremo sobre el caso Scilingo de 1 de Octubre de 2007, que

habla de las acciones cometidas en un contexto de crímenes contra la

humanidad da cobertura a esta investigación.

En efecto, esta importante Sentencia d la Sala Segunda del

Tribunal Supremo expresa, en la redacción aceptada por la mayoría de

los componentes de la Sala, dos principios relativos a las normas

penales aplicables a los crímenes contra la humanidad: la

imposibilidad de que los tribunales españoles apliquen directamente el

26

derecho penal internacional consuetudinario sin la previa

transposición a una norma interna; y, en segundo lugar y en

consecuencia a lo anterior rechaza la aplicación retroactiva o

"retrospectiva" de la norma penal no favorable y posterior a la

comisión de los hechos aún cuando en el momento de la comisión se

vulnerasen normas de ius cogens .

Destacar de la citada sentencia únicamente esos dos principios

sería mermar una sólida aportación de la jurisprudencia al

entendimiento de los crímenes contra la humanidad. Por ello el auto

de 16/10/08 partiendo del escrupuloso respeto a esos dos principios

hace suyos los argumentos dados de forma mayoritaria por el Tribunal

Supremo cuando afirma que:

« La vigencia del principio de legalidad, tal como antes fue

expuesto, impide, pues, la aplicación directa del derecho

Internacional Penal consuetudinario como única norma aplicable al

caso. También impide la aplicación del artículo 607 bis como norma

penal sustantiva interna por ser posterior a los hechos y no más

favorable.

Sin embargo, de ahí no se desprende que una condena por estos

hechos suponga en todo caso una vulneración del principio de

legalidad.

27

Desde un punto de vista material, como hemos dicho más arriba,

el principio de legalidad exige la previsibilidad de la sanción penal

como consecuencia de la ejecución de una determinada conducta.

No es posible aceptar que el acusado recurrente no pudiera

prever el carácter delictivo de sus actos en el momento de su comisión

y la consiguiente posibilidad de que le fuera impuesta una pena. Los

hechos descritos en el hecho probado, de extraordinaria gravedad en

atención a los bienes jurídicos que seriamente lesionan, y también en

consideración a la forma en que lo hacen, eran claramente delictivos,

como asesinatos o detenciones ilegales, en el momento de su

comisión, tanto en Argentina, como se recoge en la sentencia

impugnada, como en España, o como en cualquier país civilizado.

Asimismo, la legislación vigente en ambos países preveía las

correspondientes penas que, en Argentina, incluso podrían llegar en

algunos casos a la reclusión perpetua.

Desde esa perspectiva, la previsibilidad objetiva de una sanción

penal para las conductas enjuiciadas es indiscutible.

Por otro lado, la ley no prohíbe sino que exige que el Tribunal

tenga en cuenta la gravedad del hecho para la individualización de

la pena, y aunque es necesario acudir a criterios jurídicos adecuados

al ordenamiento, no es preciso que la valoración se base en

circunstancias expresamente contempladas en la ley. Han de tenerse

en cuenta, en este sentido, los bienes jurídicos lesionados y además

28

que los hechos fueron ejecutados amparándose los autores en el

poder detentado tras un golpe de Estado; que estaban orientados a

asegurar la instauración de un régimen violentamente

antidemocrático mediante la eliminación física de la disidencia

activa, y que fueron desarrollados en secreto y en situación de

clandestinidad. Su carácter delictivo no ofrece dudas, ni pudo

ofrecerlas entonces a sus autores. La relevancia de las

circunstancias en las que los hechos perseguidos fueron ejecutados

tampoco es dudosa ni lo era entonces.

Consecuentemente, y aunque deba ser absuelto del delito de

tortura, pues en la fecha de los hechos tal conducta no aparecía aún

en el Código Penal español, en el que se introdujo en el artículo 204

bis por la Ley 31/1978, de 17 de julio, la condena por delitos de

asesinato y detención ilegal, así como la valoración de las

circunstancias relevantes en orden a establecer la gravedad en el

marco legal vigente al tiempo de ejecución de los hechos, no

vulneraría el principio de legalidad, que sin embargo, de un lado

impide acudir a un tipo delictivo no vigente en la fecha de comisión,

salvo el caso en que fuera más favorable, y de otro haría imposible

imponer una pena superior a la prevista entonces para aquellos

delitos.

Por otra parte, la relevancia de la conducta enjuiciada desde

la perspectiva de la protección de los Derechos Humanos esenciales

a nivel internacional, tampoco podía ser ignorada por el recurrente

29

en el momento de la comisión, ya que constituían precisamente las

acciones más graves contra aquellos.

El delito de lesa humanidad fue introducido en el Código Penal

español por medio de la Ley Orgánica 15/2003. Se define como un

delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie

de conductas básicas, de las cuales, en lo que aquí interesa, la

causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones

ilegales, ya eran delictivas como delitos ordinarios con anterioridad.

Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad

internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas

que integran el elemento de contexto.»

«De todos modos, las circunstancias descritas, muy similares a

las contenidas en los instrumentos internacionales, superpuestas a

hechos ya de por sí constitutivos de delitos, son las que convierten a

éstos en crímenes contra la Humanidad, incrementando el

contenido de injusto, lo que repercute en una mayor pena;

planteando la cuestión de su imprescriptibilidad; y permitiendo

afirmar que los Estados deben proceder a su persecución y castigo.

Dicho con otras palabras, esas circunstancias añadidas al asesinato

y a la detención ilegal, en el caso, aunque no permitan la aplicación

de un tipo penal contenido en un precepto posterior que no es más

f

Tags: garzon

servido por luism sin comentarios compártelo

sin comentarios · Escribe aquí tu comentario

Escribe tu comentario


Sobre mí

NO DIRÉ QUIÉN SOY --- MEJOR DIRÉ QUIÉN QUIERO SER --- ; QUIERO SER UN VEJETE YE-YÉ --- QUE AUNQUE LE VUELE POR EL AIRE LA DENTADURA POSTIZA --- FANÉ Y DESCANGALLADO --- BAILE ROCK AND ROLL, YENCA, PASODOBLE Y, SI SE TERCIA, MINUÉ --- ; CON JEANS Y JACKETS --- MI PEQUEÑA ESTATURA --- CULITO SANDUNGUERO CEÑIR --- --- ; Y PELUCA ALBOROTADA, GAFAS NEGRAS, A MODO DE FELPA --- ANTE LAS NENAS LUCIR --- ; QUIERO PUTEAR LO PÚBLICO, PERO DE UNA PENSIÓN CARDÍACA SOBREVIVIR... .... ; QUIERO PUTEAR LO ESPAÑOL --- AUNQUE BARRIOBAJERO CASTIZO NACÍ --- ; Y LA UNIÓN JACK EN MI ESPALDA --- COMO UN BRITISH MÁS LUCIR --- ; Y ANTES DEL DESAYUNO, DESPUÉS DEL ALMUERZO, ANTES DE LA CENA --- Y DESPUÉS DE ELLA--- UN BUEN GIN TÓNIC DE SU MAJESTAD VICTORIA --- A LA SALUD DE MI REINA CONSUMIR --- ; MI PASIÓN ES EL PAN, EL VINO Y EL CIRCO --- QUE PARA ESO CON FRANCO --- TANTOS AÑOS VIVÍ --- ; COMO SE VE --- TANTO NO PIDO --- SINO SER COMO EL INTEGRAL CLOWN --- QUE CON SU MORTADELO Y FILEMÓN Y SU JUEVES SEMANAL --- ENTRETIENE SOLÍCITO AL PERSONAL...

Fotos

luism todavía no ha subido ninguna foto.

¡Anímale a hacerlo!

Categorías

Enlaces

Buscar

suscríbete

Selecciona el agregador que utilices para suscribirte a este blog (también puedes obtener la URL de los feeds):

¿Qué es esto?

Crea tu blog gratis en La Coctelera